Comunicaciones de los estados miembros: GRECIA
LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA: Convenio de 19 de Junio de 1990 de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985
Agentes autorizados a proseguir la vigilancia en el marco de una Investigación Judicial en País de otro Estado Miembro [Artículo 40 Convenio Schengen]: Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que a la República Helénica respecta, el cuerpo de policía de la Ελληνική Αστυνουία y el Λιμενικό Σώμα, cada uno según sus competencias, así corno los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados, contemplados en el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. Autoridad Policial designada a proseguir la vigilancia en el marco de una Investigación Judicial en País de otro Estado Miembro [Artículo 40 Convenio Schengen]: La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Helénica respecta, la >ISO_7>Äéåýèõíóç Äéåèíïýò ÁóôõíïìéêÞò Óõíåñãáóßáò ôïõ Õðïõñãåßïõ Äçìüóéáò ÔÜîçò. Ministerio Competente para conocer de las solicitudes de Extradición y Tránsito [Art. 65.2 Convenio Schengen]: El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Helénica respecta, el Ministerio de Justicia. Otras Declaraciones: Los Estados Parte del Convenio de 1990 confirman que el apartado 4 del artículo 5 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Dublín el 27 de septiembre de 1996, así como sus respectivas Declaraciones anexas al mencionado Convenio, se aplicarán en el marco del Convenio de 1990. A efectos de extradición entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Helénica no aplicará las reservas que formuló respecto de los artículos 7, 18, y 19 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957. A efectos de asistencia judicial en materia penal entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Helénica no aplicará la reserva que formuló respecto de los artículos 4 y 11 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959. Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno de la República Helénica no ha designado a las autoridades a que se refiere el apartado 6 del artículo 41 ni ha hecho la declaración a que se refiere el apartado 9 del artículo 41, ya que, debido a la situación geográfica de la República Helénica, lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 41 se opone a que este artículo se aplique en las relaciones entre la República Helénica y las demás Partes contratantes. Declaración de la República Helénica relativa a la asistencia judicial en materia penal El Gobierno de la República Helénica se compromete a examinar las solicitudes judiciales procedentes de las demás Partes contratantes con toda la diligencia requerida, incluso cuando tales solicitudes vayan dirigidas directamente a las autoridades judiciales griegas según el procedimiento del apartado 1 del artículo 53 del Convenio de 1990. Declaración común relativa al Monte Athos Reconociendo que el estatuto especial otorgado al Monte Athos, garantizado por el artículo 105 de la Constitución helénica y por la Carta del Monte Athos, se justifica exclusivamente por razones de índole espiritual y religiosa, las Partes contratantes procurarán tenerla en cuenta en la aplicación y elaboración posterior de las disposiciones del Acuerdo de 1985 y del Convenio de 1990. |